Para poder realizar inmersiones, de carácter deportivo-recreativo, con equipo autónomo en aguas de la Comunidad Autónoma Gallega, aparte de tener la perceptiva certificación de buceo para el tipo de inmersión a realizar, deberemos cumplir las normas de seguridad para la práctica de las actividades subacuáticas, ley de ámbito estatal, y las limitaciones al buceo con equipo autónomo de carácter deportivo-recreativo en la Comunidad Autónoma Gallega.

  1. Normas de Seguridad (Ley Estatal)
  2. Limitaciones al buceo en la Comunidad Autónoma (Ley Autonómica)

 


NORMAS DE SEGURIDAD PARA LA PRÁCTICA DE LAS ACTIVIDADES SUBACUÁTICAS

 

 

Extracto de la ORDEN de 14 de Octubre de 1.997 por la que se aprueban las normas de seguridad para el ejercicio de las actividades subacuáticas, publicadas en el BOE num. 280 del 22/XI/1997.

CAPITULO III

Buceo deportivo-recreativo

Artículo 24. Sobre la práctica del buceo deportivo-recreativo.

  1. Todo practicante de una de las modalidades de actividades subacuáticas, deberá encontrarse en posesión de un “Seguro de accidentes y de responsabilidad civil”, que pueda cubrir cualquier tipo de incidente que pueda producirse durante el desarrollo de las mismas.
  2. En la realización de operaciones de buceo, se evitará planear las inmersiones al límite de las tablas de descompresión, dándole al buceador un tiempo o profundidad de seguridad, sobre el límite de las mismas. Los programas de enseñanza para la obtención de los distintos títulos, deberán incluir explicaciones y manejo de las tablas de descompresión establecidas en estas normas.
  3. En la práctica del buceo recreativo, las tablas de descompresión podrán ser sustituidas por un descompresímetro digital debidamente aprobado.
  4. Cuando por cuestiones excepcionales se justifique el riesgo de una inmersión en solitario, el buceador irá siempre unido a la superficie por un cabo de seguridad.
  5. En las inmersiones previstas a más de 40 metros de profundidad, es aconsejable la utilización de equipos de comunicación con superficie.
  6. En el transporte de las botellas de buceo deberá procurarse que las mismas sean siempre fijadas sujetándolas por la grifería y el cuerpo de los cilindros, no por los atalajes, para evitar su rotura y posible caída.
  7. Los compresores accionados por motor de explosión, solo deberán hacerse funcionar en espacios exteriores, colocando la toma de aspiración a unos dos metros del nivel del suelo y a barlovento del escape del motor del compresor.
  8. Los límites de profundidad para operaciones de buceo con aire quedan determinados por las siguientes cotas a nivel del mar:
    • 40 metros: Inmersiones con equipo autónomo de aire.
    • 55 metros: Inmersiones excepcionales con aire o nítrox (aire enriquecido)
  9. Solamente podrán realizar operaciones de rescate o recuperación de cadáveres, las Fuerzas de Seguridad del Estado y/o buceadores con la titulación profesional correspondiente, salvo en circunstancias de emergencia donde la intervención represente la protección de vidas humanas.
  10. La responsabilidad de la preparación y planeamiento de una operación de buceo, recaerá siempre sobre el buceador de mayor rango. Del mismo modo, todo el personal que participe en la misma, deberá estar enterado del programa que se va a llevar a cabo.
  11. Se tomarán precauciones cuando se hagan inmersiones en fondos de fango, para evitar la pérdida de visibilidad o el enterramiento del buceador o de su equipo.
  12. Se preverán métodos de tratamiento y medidas a adoptar en caso de accidente causado por la vida marina, tóxica o agresiva, cuando se hagan inmersiones en aguas con alta concentración de vida marina peligrosa.
  13. Se dispondrá de una embarcación en superficie para ayuda y auxilio de los buceadores. Siempre que sea posible, se dispondrá en  ella de una pareja de seguridad, lista para hacer inmersión.
  14. Toda embarcación que participe en operaciones de buceo, deberá izar la bandera ALFA del Código Internacional de Señales y, a ser posible, balizará con la misma señal dos puntos de la zona de inmersión
  15. Se exigirá a los centros de alquiler de material y a los buceadores la responsabilidad y puesta a punto del mismo.
  16. La unidad mínima en el agua para efectuar inmersiones con equipos autónomos será una pareja de buceadores y que deberán estar sometidos a las siguientes restricciones:
    • No podrá realizar actividades subacuáticas todo aquel buceador que se encuentre en bajo estado físico, psíquico, tensión, ansiedad, embriaguez, enfermedad, sueño, ingestión de drogas o de similares efectos.
    • No se efectuarán actividades de buceo cuando las condiciones atmosféricas impidan la maniobra normal de la embarcación de apoyo para la recogida de los buceadores.
    • No se realizarán inmersiones que requieran paradas de descompresión en el agua cuando el estado del agua no permita realizar, con seguridad, las paradas reglamentarias o mantener la profundidad con exactitud.
    • Se evitará, en la medida de lo posible, la realización de inmersiones con corrientes superiores a un nudo.
  17. El equipo mínimo obligatorio que debe llevar un buceador autónomo será:
    • Chaleco compensador de la flotabilidad, que deberá de constar de un sistema de hinchado bucal, y otro automático directo de la botella de suministro principal, o alimentado por medio de un botellín.
    • La botella contará con un sistema de reserva o con un sistema de control de la presión interior.
    • Reloj y profundímetro o descompresímetro digital.
    • Cuchillo.
    • Dos segundas etapas, aunque se recomienda llevar dos reguladores independientes.

CAPITULO IV

Disposiciones complementarias

 

Artículo 25. De los reconocimientos médicos de las personas que se sometan a un ambiente hiperbárico.

  1. Toda persona que se someta a un ambiente hiperbárico, deberá realizar previamente un examen médico especializado.
  2. Este examen o posteriores reconocimientos deben ser realizados por médicos que posean título, especialidad, diploma o certificado, relacionado con actividades subacuáticas, emitido por un organismo oficial.
  3. Los reconocimientos periódicos serán obligatorios para acceder a cualquier título o certificado que habilite para someterse a un medio hiperbárico, aparte del examen inicial (este debe figurar en un certificado médico oficial).
  4. Se repetirán anualmente en el caso de los buceadores y buzos profesionales. Este reconocimiento debe figurar en su libreta de actividades subacuáticas.
  5. Se repetirán cada dos años en el caso de los buceadores deportivo-recreativos. Este reconocimiento debe figurar en su libreta de actividades subacuáticas.
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LIMITACIONES AL BUCEO EN AGUAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA GALLEGA

Las limitaciones al buceo con equipo autónomo con carácter deportivo-recreativo en la Comunidad Autónoma Gallega están establecidas por la "Orde do 13 de agosto de 1.999 pola que se desenvolve o Decreto 211/1.999, do 17 de Xuño", que fué publicada en el Diario Oficial de Galicia con fecha 20 de Agosto de 1.999.

En dicha orden quedan establecidas, en el litoral Gallego, dos tipos de zonas:

  1. Zonas Prohibidas
  2. Zonas Reservadas

1. ZONAS PROHIBIDAS

Para poder realizar inmersiones en las zonas prohibidas se deberá solicitar autorización, empleando el modelo recogido como anexo V, por lo menos con quince días hábiles de antelación, a la correspondiente Delegación Territorial de la Consellería de Pesca. La resolución de la autorización se le comunicará al interesado, así como a otros organismos (cofradías, vigilancia pesquera, Guardia Civil, etc.)

La autorización podrá pedirse con una validez máxima de una semana, excepto en el periodo comprendido entre el 15 de Junio al 15 de Septiembre en el que puede tener validez quincenal.

Estas zonas prohibidas están comprendidas dentro de las siguientes líneas trazadas a partir de puntos de la costa:

  1. RIBADEO
  2. VIVEIRO
  3. O BARQUEIRO
  4. ORTIGUEIRA
  5. CEDEIRA
  6. FERROL
  7. ARES E BETANZOS
  8. A CORUÑA
  9. CORME E LAXE
  10. CAMARIÑAS
  11. CORCUBIÓN
  12. MUROS
  13. VILAGARCÍA
  14. VILAGARCÍA
  15. PONTEVEDRA
  16. ALDAN
  17. VIGO
  18. BAIONA
  1. De Pta. Da Cruz a illa Pancha
  2. De Pta. Faro a Pta. Socastro
  3. De Pta. Almeiro a Pta. Cova Baixa
  4. De Pta. Espasante a Pta. Do Castro
  5. De Pta. Folgoso a Pta. Castrelo
  6. De Pta. Do Vispón a Pta. Redonda
  7. De Pta. Da Torella a Pta. Promontorio
  8. De Pta. Mera a Pta. Herminia
  9. De Pta. Do Chan a Pta. Besugueira
  10. De Pta. Villueira a Pta. De Choreme
  11. De Pta. Cabanas a Pta. Do Pindo
  12. De Pta. Rebordiño a Pta. Cabeiro
  13. De Pta. Castelo a Pta. Cabeza de Mouro
  14. De Pta. Cabio a Pta. Barbafeita
  15. De Pta. Festinanos a Pta. Loira
  16. De Pta. Corbeiro a Pta. Preguntoiro
  17. De Pta. Da Balea a Cabo do Mar
  18. De Pta. Lamela a Pta. do Boi

También están comprendidas dentro de las zonas prohibidas los siguientes lugares del litoral:

  • PROVINCIA DE LUGO
  • Illas Coelleiras (a menos de 250 mts)
  • Os Farallóns (a menos de 250 mts)
  • Ansarón (a menos de 250 mts)
  • PROVINCIA DE A CORUÑA
  • Illote dos Aguillóns
  • Illas Sisargas
  • Lobeiras
  • Miñarzos
  • As Basoñas
  • Sagres e Illotes (a menos de 250 mts)
  • Sálvora e illotes /a menos de 250 mts)
  • PROVINCIA DE PONTEVEDRA
  • Illas Cies (incluida illa Agoeiro)
  • Ons (Pta. do Centolo a Pta. Fedorenta)
  • Illa de Onza (a menos de 250 mts)

 

2. ZONAS RESERVADAS

Para poder realizar inmersiones en estas zonas se deberá notificarlo a la Delegación Territorial correspondiente, con una antelación mínima de tres y máxima de quince días hábiles. Las notificaciones se ajustarán al modelo recogido en el anexo IV, pudiendo ser enviadas por fax. Con carácter general tendrán una validez máxima de una semana, excepto en el periodo comprendido entre el 15 de Junio al 15 de Septiembre, en el que podrán tener una validez de 15 dias.

Son zonas reservadas:

1. PROVINCIA DE LUGO

2. PROVINCIA DE A CORUÑA


Diciembre, 2.000